Ya en 1019, el Plan de Derechos Humanos de Cataluña reconoció por primera vez el “derecho a un consumo responsable y respetuoso con los derechos humanos”. ¿En qué punto estamos?
De concepto a derecho humano básico
El consumo responsable se ha conceptualizado por entidades de la sociedad civil como aquel consumo que es consciente de la limitación de los recursos del planeta, de la emergencia climática, de las desigualdades entre Norte y Sur y que, en consecuencia, se ajusta a la escasez de suministros básicos.
Defenderlo como un derecho humano básico compuerta garantizar unos mínimos indispensables que, más allá de las opciones (personales o colectivas) tiene que ser garantizado a todas las personas. La triple apuesta en que se propone el derecho básico al consumo responsable se basa en
- Reivindicar unos mínimos garantizados de consumo de productos y servicios que minimicen los impactos negativos en las personas y el entorno.
- Entender el consumo como una cadena con derechos y deberes de diferentes actores.
- Limitar aquel consumo que vulnera derechos fundamentales de generaciones presentes y futuras, humanos y ambientales.
El Plan de Derechoss Humanos de Cataluña (2019) reconoció por primera vez el “derecho a un consumo responsable y respetuoso con los derechos humanos” (a partir de ahora CRRDH), incorporando la vertiente colectiva y entendiendo que hay que atender a los impactos sociales, económicos y ambientales del consumo. Este documento abrió la puerta a un marco jurídico más ambicioso y a un horizonte y hoja de ruta que incorpora el respecto a los derechos humanos y ambientales como parte central de este derecho.
En el ámbito normativo actualmente se está trabajando el anteproyecto de Ley de consumo sostenible, un primer paso que ha contado con numerosas aportaciones de la sociedad civil y que permitiría avanzar en la transparencia de la información (precio, características del producto pero también información ambiental) y en la previsión de medidas destinadas a favorecer la reparación y la reducción de residuos. Ahora bien, algunas entidades consideran que a la propuesta le falta una mirada conjunta del modelo de producción y consumo, dejando fuera a sectores tan importantes como el textil o la alimentación e incorporando pocos incentivos fiscales para la reparación y el reacondicionamiento.
Naturaleza jurídica y previsiones normativas para avanzar en el reconocimiento
Con estos antecedentes, el presente artículo aborda algunos de los aprendizajes extraídos de la configuración y defensa de otros derechos humanos, centrndonos principalmente en el caso del Derecho Humano al Agua y al Saneamiento (DHAS), con alguna referencia puntual al derecho a la energía. El tratado de derechos que forman parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), los cuales han tenido una trayectoria particular en el derecho internacional.
Un primer aspecto que hay que considerar es que, del mismo modo que pasa con el DHAS y el derecho a la energía, el derecho al CRRDH es fundamental para hacer efectivod otros DESC, como el derecho a la salud y el derecho un nivel de vida adecuado. Los dos primeros se encuentran sujetos a una constante tensión entre la lógica neoliberal y mercantil que los contempla en cuanto que bienes económicos o de consumo, enfrente a la perspectiva de los derechos humanos, que les contempla como bienes comunes. Esta tensión también es presente en el derecho al CRRDH
En segundo lugar, el DHAS y el derecho a la energía no tienen un reconocimiento constitucional ni estatutario explícito. Tampoco existe el reconocimiento constitucional del derecho al CRRDH. Ahora bien, a diferencia de los dos primeros, la defensa de las personas consumidoras y usuarias sí que ha sido reconocida explícitamente de manera constitucional en tanto que principio rector de la política social y económica (art. 51 CE). También se ha reconocido estatutariamente el derecho de las consumidoras y usuarias a la protección de su salud, seguridad, acceso a la información veraz con garantías, y a la protección ante conductas abusivas, negligentes o fraudulentas (arte. 28 EAC). Se trata de un reconocimiento que, a pesar de no incluir explícitamente una referencia en relación con el respecto a los derechos humanos, vincula de manera explícita – tal y como indica expresamente el propio EAC- todos los poderes públicos de Cataluña y, de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, a los particulares (arte. 37 *EAC).
Aterrizando al ámbito catalán y haciendo una comparativa en cuanto a marco competencial, a diferencia del DHAS – que es compartida – Cataluña sí tiene competencia exclusiva en materia de consumo, materia regulada en el Código de Consum que define el consumo responsable como aquel “consumo moderado, informado, reflexivo y consciente de bienes y servicios, teniendo en cuenta criterios de sostenibilidad cultural, ambiental, socioeconómica y lingüística” (art. 111-2 lletra l). Una definición sobre la cual el Plan de Derechos Humanos de Cataluña recomendaba incluir explícitamente el respecto a los derechos humanos. El Código de Consumo también reconoce, de manera diferenciada, el “Principio de consum responsable” (art. 112 – 4) al cual tienen que ajustarse las relaciones de consumo, como por ejemplo criterios de preservación del medio ambiente, calidad de vida, “y otros factores que determinan un desarrollo socioeconómico individual y colectivo”.
A partir de esta batería de previsiones normativas habrá que ver, pues, de qué manera incorporar y fortalecer la perspectiva de los derechos humanos del derecho del consumo y, tal como se indicaba en el Plan de Derechos Humanos de Cataluña, poniendo en valor los efectos multiplicadores del derecho al CRRDH que se traslada a toda la cadena de producción de bienes y servicios.
Interdependencia con otros derechos y vínculo con la dignidad humana
Uno de los grandes aprendizajes que se pueden extraer de los DESC, y en particular del DHAS, es la configuración de su contenido y su exigibilidad a través de su interdependencia con otros derechos, como la vivienda (arte. 47 CE), la salud (arte. 43 CE) o principios fundacionales como la dignidad humana (arte. 10.1 CE).
En el caso del DHAS, en el ámbito de las Naciones Unidas, este derecho se ha reconocido de manera directa a través de laObservación General núm. 15 (2002), que reconoció por primera vez el DHA y lo vinculó con el derecho a un nivel de vida adecuado y al derecho a un nivel alto de salud física y mental (arts. 11 y 12 PIDESC); posteriormente la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las NNUU (2010) reconoció que “el DHAS es un Derecho Humano esencial para el pleno goce de la vida y de todos los Derechos Humanos”. En el caso de la energía, de una manera más indirecta, a través de la Observación General núm. 4 (1991) donde se desarrolla el contenido del derecho a una vivienda adecuada y se incorpora el acceso a la energía como servicio indispensable para garantizar la salud, seguridad, comodidad y nutrición de las personas. Por otro lado, tanto el agua como la energía se han incorporado en cuanto que Objetivos de Desarrollo Sostenible: agua limpia y saneamiento (ODS 6) y energía asequible y no contaminante (ODS 7).
Podemos encontrar ejercicios similares por el que hace a lo que podríamos considerar que forma parte del contenido del derecho al CRRDH, como el reconocimiento de la promoción y el consumo responsables (ODS 12) en cuanto que objetivo de la Agenda 2030 y algunas referencias hechas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC) que lo ha vinculado con la expansión del derecho a un nivel de vida adecuado (arte. 11 PIDESC). Así, el CDESC ha conectado el consumo con los fundamentos jurídicos de derechos específicos, como el derecho a una alimentación adecuada (OG núm.12) o el derecho humano al agua (OG núm. 15) configurando al modelo de consumo como criterio de sostenibilidad para garantizar, por ejemplo, un acceso a los alimentos sin comprometer la disponibilidad de estos a largo plazo ni afectar otros derechos humanos, o para evitar la sobreexplotación del agua. También encontramos referencias explícitas que vinculan los modelos de consumo y producción sostenibles con la gestión y eliminación de sustancias peligrosas (2020).
Así, a pesar de no haber un reconocimiento explícito del derecho al CRRDH en el ámbito de las Naciones Unidas, el derecho a consumir bienes y servicios con ciertas garantías se ha consolidado progresivamente como objetivo transversal y indispensable para garantizar y promover los DESC, hecho que toma especial relevancia en el contexto actual de crisis ambiental global.
Más recientemente, la Resolución de las Naciones Unides sobre un Medio Ambiente sano (2022) que reconocía el acceso al medio ambiente limpio y sano como un derecho humano universal recordaba la interdependencia de los derechos, así como las repercusiones negativas del uso no sostenible de los recursos naturales, la contaminación del aire, la tierra o el agua, entre otros, en el goce efectivo de todos los derechos humanos.
Pero, ¿es suficiente demostrar la interdependencia y transversalidad del modo de producción y consumo con otros DESC para avanzar en su reconocimiento? ¿Podría ser que, en función de la naturaleza del DESC, el derecho al CRRDH se module, o bien habría que trabajar en unos mínimos comunes?
Cómo se configura el contenido: 5 dimensiones y principios comunes
Otro aprendizaje de interés en cuanto al proceso de reconocimiento del derecho humano al agua es cómo se ha construido su contenido normativo, definido como “el derecho de todos a disponer agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” (OG n.º 15) y, posteriormente, en cuanto que DHAS, conformado por 5 dimensiones que se tienen que interpretar de manera conjunta:
- Disponibilidad: el acceso al agua y a servicios de saneamiento tienen que ser disponibles para todo el mundo y ser adecuados para las necesidades y contextos territoriales y socioculturales de cada persona.
- Accesibilidad: la proximidad entre las fuentes de abastecimiento -no más de 1000 metros o 30 minutos de desplazamiento- y el mantenimiento de una adecuada red de abastecimiento de agua.
- Asequibilidad: el precio de acceso al agua y a servicios de saneamiento no pueden suponer una barrera para las personas, en base a primeros de equidad y no discriminación.
- Calidad: el agua tiene que ser potable y, por lo tanto, libre de microorganismos y sustancias peligrosas para la salud. Las infraestructuras de saneamiento tienen que ser higiénicamente seguras.
- Aceptabilitdad el abastecimiento de agua, las instalaciones y el servicio tienen que ser compatibles con las realidad culturales y tradicionales de las comunidades, teniendo en cuenta las necesidades de género, ciclo vital y privacidad de las personas.
Estas 5 dimensiones del DHAS tienen que ser garantizadas por los Estados que, a la hora de garantizar el derecho, tienen que interpretarlo sobre la base de unos principios comunes: el principio de equidad y no discriminación, el principio de sostenibilidad ambiental, económica y social y, finalmente, el principio de transparencia, rendición de cuentas y control social.
En este sentido, podríamos preguntarnos si en el ámbito del derecho al CRRDH se podría plantear, por analogía, criterios similares para desarrollar su contenido o bien tendrían que ser adaptados a la naturaleza del derecho.
Obligaciones para los Estados y los actores privados
La constante tensión mencionada al inicio de este artículo, en el caso del DHAS, ha sido patente en la fuerte presión ejercida para mercantilizar el derecho y privatizar su gestión. La mercantilización y privatización ha tenido varias consecuencias: aumentos de las tarifas, cortes de agua, poca transparencia y reducción de la calidad del agua, entre otros.
Es en este punto cuando las 5 dimensiones y los principios comunes del DHAS se tienen que leer en base a los principios de realización progresiva y de no regresióm (art. 2.1 PIDESC). Es decir, los Estados están obligados a adoptar medidas orientadas a la realización del derecho, priorizando siempre las necesidades de las personas más vulnerables (OG 3, párrafo 3, 4, 9 y 10). Este desarrollo progresivo también implica que el nivel de satisfacción conseguido por este derecho no puede ser reducido, o tiene que estar muy justificado en un contexto de aprovechamiento del máximo de recursos disponibles (no regresividad).
Además, los Estados tienen tres tipos de obligaciones en relación con los derechos humanos: respetar, proteger y cumplir. En cuanto al DHAS estas se traducen en adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del DHAS (obligación de cumplir); abstenerse de ejecutar actividades que restrinjan o denieguen el acceso al agua y servicios de saneamiento en condiciones de igualdad (obligación de respetar); e impedir que terceras personas (físicas o jurídicas) interfieran en su goce efectivo (obligación de proteger).
En relació con esta última obligación, la OG núm. 15 indica que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros (ya sean particulares, grupos, empresas u otras entidades) denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad. En previsión del control de los servicios de suministro de agua por parte de terceros, el OG n.º 15 también indica que, en aplicación de esta obligación, los Estados Parte tienen que establecer mecanismos de supervisión independiente, herramientas para la participación pública y la imposición de sanciones por incumplimiento.
Consumir bien es un derecho: hacia un nuevo horizonte de justicia ambiental
Se pueden encontrar no pocos aprendizajes y referencias en el camino recorrido por el DHAS o el derecho a la energía que pueden ser de utilidad para avanzar en el reconocimiento del derecho al consumo responsable como derecho humano emergente, un concepto vinculado a las nuevas necesidades y demandas que surgen en las sociedades, ya sea ampliando el alcance de los derechos humanos o extendiéndolos a colectivos antes no contemplados.
Algunas cuestiones que nos permitirían avanzar en el diálogo sobre el derecho al consumo responsable y respetuoso con los derechos humanos podrían ser, por ejemplo, concretar su naturaleza jurídica, las posibles dimensiones que tendría que tener, bajo qué principios comunes funcionaría, de qué manera se relacionaría con otros derechos y con qué previsiones normativas ya existentes se podría recoger o potenciar su dimensión colectiva.